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orden · BOE-A-1993-24770

Orden de 30 de septiembre de 1993 por la que se establecen normas especiales para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros de la CEE

Estado
Vigente
Publicación
14/10/1993
Ámbito
Estatal
Departamento
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente

Explicación editorial de BOE Fácil — no es el texto oficial

La Orden de 30 de septiembre de 1993 incorpora al derecho español la Directiva 92/106/CEE sobre transportes combinados de mercancías entre Estados miembros, liberando de tarifas obligatorias y de determinadas autorizaciones los trayectos iniciales y finales por carretera que forman parte de un transporte combinado.

A quién afecta: Transportistas por carretera establecidos en Estados miembros de la UE que realizan trayectos iniciales o finales de transportes combinados con ferrocarril, vía navegable o transporte marítimo.

  • Se considera transporte combinado aquel en el que la carretera cubre solo la parte inicial y/o final del trayecto entre Estados miembros, y el ferrocarril, la vía navegable o un recorrido marítimo de más de 100 km cubre el resto (artículo 1).
  • El trayecto por carretera debe ir entre el punto de carga o descarga y la estación de ferrocarril más próxima, o dentro de un radio de 150 km desde el puerto fluvial o marítimo de embarque o desembarque (artículo 1).
  • Cualquier transportista de la UE con licencia comunitaria puede realizar los trayectos iniciales y finales por carretera de un transporte combinado, sin que estos estén sujetos a tarifas obligatorias (artículos 2 y 3).
  • Regula el transporte privado complementario cuando el trayecto inicial y el final los realizan empresas distintas —la cargadora y la destinataria— cada una con sus propios vehículos (artículo 4).
  • Exime de licencia comunitaria y de autorización de transporte a ciertos casos como el transporte postal público, vehículos averiados, mercancías propias de la empresa transportadas de forma accesoria, y medicamentos o ayuda urgente en catástrofes (disposición adicional única).
¿Qué se considera un transporte combinado a efectos de esta orden?

Aquel en que la carretera se usa solo para la parte inicial y/o final del trayecto entre Estados miembros de la UE, mientras que el ferrocarril, la vía navegable o un tramo marítimo de más de 100 km cubre el resto (artículo 1).

¿Está sujeto a tarifas obligatorias el trayecto por carretera de un transporte combinado?

No; los trayectos iniciales y finales por carretera de un transporte combinado entre Estados miembros no están sujetos a tarifas obligatorias, y se consideran transporte internacional a estos efectos (artículo 3).

Redactado por Equipo editorial BOE Fácil.

Normas relacionadas

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Transportes Combinados de Mercancías entre Estados Miembros de la CEE · BOE Fácil