orden · BOE-A-1993-24770
Orden de 30 de septiembre de 1993 por la que se establecen normas especiales para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros de la CEE
- Estado
- Vigente
- Publicación
- 14/10/1993
- Ámbito
- Estatal
- Departamento
- Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Explicación editorial de BOE Fácil — no es el texto oficial
La Orden de 30 de septiembre de 1993 incorpora al derecho español la Directiva 92/106/CEE sobre transportes combinados de mercancías entre Estados miembros, liberando de tarifas obligatorias y de determinadas autorizaciones los trayectos iniciales y finales por carretera que forman parte de un transporte combinado.
A quién afecta: Transportistas por carretera establecidos en Estados miembros de la UE que realizan trayectos iniciales o finales de transportes combinados con ferrocarril, vía navegable o transporte marítimo.
- Se considera transporte combinado aquel en el que la carretera cubre solo la parte inicial y/o final del trayecto entre Estados miembros, y el ferrocarril, la vía navegable o un recorrido marítimo de más de 100 km cubre el resto (artículo 1).
- El trayecto por carretera debe ir entre el punto de carga o descarga y la estación de ferrocarril más próxima, o dentro de un radio de 150 km desde el puerto fluvial o marítimo de embarque o desembarque (artículo 1).
- Cualquier transportista de la UE con licencia comunitaria puede realizar los trayectos iniciales y finales por carretera de un transporte combinado, sin que estos estén sujetos a tarifas obligatorias (artículos 2 y 3).
- Regula el transporte privado complementario cuando el trayecto inicial y el final los realizan empresas distintas —la cargadora y la destinataria— cada una con sus propios vehículos (artículo 4).
- Exime de licencia comunitaria y de autorización de transporte a ciertos casos como el transporte postal público, vehículos averiados, mercancías propias de la empresa transportadas de forma accesoria, y medicamentos o ayuda urgente en catástrofes (disposición adicional única).
¿Qué se considera un transporte combinado a efectos de esta orden?
Aquel en que la carretera se usa solo para la parte inicial y/o final del trayecto entre Estados miembros de la UE, mientras que el ferrocarril, la vía navegable o un tramo marítimo de más de 100 km cubre el resto (artículo 1).
¿Está sujeto a tarifas obligatorias el trayecto por carretera de un transporte combinado?
No; los trayectos iniciales y finales por carretera de un transporte combinado entre Estados miembros no están sujetos a tarifas obligatorias, y se consideran transporte internacional a estos efectos (artículo 3).
Redactado por Equipo editorial BOE Fácil.
Normas relacionadas
Relaciones detectadas automáticamente por cita textual o por notas oficiales de vigencia del BOE — no editoriales.
- Cita a: Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (3 menciones)
- Cita a: Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (3 menciones)
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