1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se practique la vacunación preventiva, voluntaria u obligatoria contra la enfermedad de Newcastle informarán de los datos siguientes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste, a través del cauce correspondiente, los transmita a la Comisión de la CEE:
a) Las características y composición de cada tipo de vacuna utilizado.
b) Las modalidades de supervisión de la distribución, del almacenamiento y de la utilización de las vacunas.
c) Las especies y categorías de aves de corral que deban ser vacunadas o que puedan serlo.
d) Las zonas en que pueda o deba efectuarse la vacunación.
e) Los motivos por los cuales se ha efectuado la vacunación.
2. Dichos órganos podrán establecer un programa de vacunación de las palomas mensajeras. En tal caso, deberán comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste, a través del cauce correspondiente, lo transmita a la Comisión de la CEE. Sin perjuicio de dicho programa, los organizadores de concursos y exposiciones tomarán las disposiciones necesarias para que solamente sean inscritas en competiciones o exposiciones las palomas mensajeras que hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle.
Texto oficial de Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (BOE-A-1993-28714). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. — Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle · BOE Fácil