Cuando las explotaciones estén formadas por dos o más manadas independientes, el órgano competente de la Comunidad Autónoma basándose en los criterios establecidos por la Comisión de la CEE, podrá eximir de los requisitos del apartado 2 del artículo 5 a las manadas sanas de una explotación infectada, siempre que el veterinario oficial garantice que dichas manadas permanecen completamente independientes desde el punto de vista de su alojamiento, mantenimiento y alimentación, de modo que no haya peligro de transmisión del virus de una manada a otra.
Texto oficial de Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (BOE-A-1993-28714). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. — Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle · BOE Fácil