ANEXO. REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS · CAPÍTULO IV. Instalación, puesta en servicio y mantenimiento
Artículo 18. Puesta en servicio.
Antes de la puesta en funcionamiento de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior, el titular de la instalación presentará, ante el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, un certificado de la empresa instaladora, firmado por el responsable técnico de la misma.
> <small>Se modifica por el art. 3. 13 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-8190](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-8190).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1994. [Ref. BOE-A-1994-10418](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-10418).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (BOE-A-1993-29581). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Puesta en servicio. — Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios · BOE Fácil