ANEXO. REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS · CAPÍTULO II. Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en este Reglamento
Artículo 9.
No será necesaria la marca de conformidad de aparatos, equipos u otros componentes cuando éstos se diseñen y fabriquen como modelo único para una instalación determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, antes de la puesta en funcionamiento del aparato, el equipo o el sistema o componente, un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas y de funcionamiento y se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este Reglamento, realizándose los ensayos y pruebas que correspondan.
Texto oficial de Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (BOE-A-1993-29581). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. — Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios · BOE Fácil