TÍTULO VI. Normas tributarias · CAPÍTULO I. Impuestos directos · Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 67. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción al apartado dos del artículo 92 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que quedará redactado como sigue:
«Dos. El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado tres del artículo 78 será de 4.500.000 pesetas anuales.»
Texto oficial de Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (BOE-A-1993-31087). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 67. Reglas especiales en caso de tributación conjunta. — Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 · BOE Fácil