CAPÍTULO IV. Régimen de las autorizaciones de transporte público interurbano en automóviles de turismo
Artículo 51. Transmisión de las autorizaciones:.
1. La novación susbjetiva de las autorizaciones de transporte público interurbano únicamente se autorizará cuando los adquirentes reúnan los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de dichas autorizaciones y así lo justifiquen mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 45.2.
2. Los vehículos a que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas, cuando el adquirente de éstas hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme alguna de las modalidades previstas en el artículo 10, o bien ser otros distintos aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos establecidos en el artículo 54.
3. No se podrá transmitir las autorizaciones cuando el órgano competente para ello tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 1 de la Orden de 26 de junio de 2001. [Ref. BOE-A-2001-13053](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13053).</small>
Texto oficial de Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera (BOE-A-1993-4242). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.