CAPÍTULO I. Disposiciones comunes para las distintas clases de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros
Artículo 8. Vigencia de las autorizaciones:.
1. Las autorizaciones de transporte público discrecional y privado complementario de viajeros se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez queda condicionada a la constatación periódica de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquéllas otras que, aun no habiendo sido exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento. Esta comprobación se llevará a efecto mediante la realización del correspondiente visado.
Dicho visado se realizará por el órgano competente sobre las autorizaciones, con la periodicidad prevista en esta Orden y de acuerdo con el calendario que a tal efecto se determine por la Dirección General de Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.
2. Independientemente de la realización del visado periódico previsto en el punto anterior la Administración podrá en todo momento comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones, o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.
Texto oficial de Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera (BOE-A-1993-4242). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.