Artículo 5. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.
Sin perjuicio de las competencias que el artículo 28 del Real Decreto atribuye al Banco de España, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de esos grupos deberán cubrir con recursos propios el 8 por 100 de su posición en divisas global neta y el 8 por 100 de su posición neta en oro.
La posición global neta vendrá determinada por el mayor de los dos importes siguientes: El total de las posiciones cortas netas y el total de las posiciones largas netas en cada divisa, excluida la de pesetas.
> <small>Se modifican la rúbrica y el párrafo primero por el apartado 3 de la Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1051](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1051).</small>
Texto oficial de Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito (BOE-A-1993-426). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro. — Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito · BOE Fácil