TÍTULO II. Del procedimiento disciplinario · CAPÍTULO I. Los procedimientos disciplinarios. Principios generales
Artículo 34. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.
1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal (art. 83, ap. 1, L. D.).
2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial (art. 83, ap. 2, L. D.).
En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas (art. 83, ap. 3, L. D.).
Texto oficial de Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva (BOE-A-1993-4678). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 34. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales. — Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva · BOE Fácil