TÍTULO I. De la disciplina deportiva · CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones · Sección II. De las sanciones
Artículo 27. Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.
1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán, previamente, figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.
2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a «cualquiera otras sanciones» otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
3. Los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva deberán precisar las sanciones que corresponden a cada una de las infracciones que tipifiquen, así como, en su caso, la graduación de aquéllas, respetando lo previsto en este Real Decreto.
Texto oficial de Reglamento de Disciplina Deportiva (BOE-A-1993-4678). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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