1. La cuantía mínima del capital social de las cooperativas de crédito, en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito, será la siguiente:
a) Cooperativas de crédito de ámbito local que vayan a operar en municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho: 175 millones de pesetas.
b) Cooperativas de crédito de ámbito local no incluidas en el apartado anterior, ni en el siguiente, o de ámbito supralocal sin exceder de una Comunidad Autónoma: 600 millones de pesetas.
c) Cooperativas de crédito con sede o ámbito que incluya los municipios de Madrid o Barcelona o de ámbito supraautonómico, estatal o superior: 800 millones.
2. Las cooperativas de crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo a los términos de la escala anterior. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, último párrafo, de la Ley 13/1989 y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social.
3. El capital social mínimo ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado. Los desembolsos se efectuarán, necesariamente, en efectivo. Cuando la entidad se constituya a partir de la escisión de una sección de crédito se incorporará al capital social la parte de los Fondos de Reserva, obligatorios y voluntarios, que en la escritura de escisión se atribuya a la sección escindida, siempre que lo permita la legislación cooperativa aplicable.
> <small>Se modifica el apartado 1a), b) y c) por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. [Ref. BOE-A-1995-18450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-18450)</small>
Texto oficial de Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito (BOE-A-1993-4684). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.