1. Los acuerdos asamblearios de adaptación de los Estatutos habrán de adoptarse cumpliendo todos los requisitos exigidos para las modificaciones estatutarias por la normativa aplicable, si bien cuando la asamblea se constituya en primera convocatoria el acuerdo de adaptación podrá adoptarse por la mayoría ordinaria prevista en el artículo 22.1, párrafo primero, de este Reglamento. En otro caso, habrá de alcanzarse una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos presentes y representados.
En todo caso, cuando la Asamblea sea unitaria o monofásica habrá tenido que quedar constituida con el «quorum» que corresponda según el artículo 18.2, del presente Reglamento.
2. La Asamblea podrá habilitar siempre al Consejo Rector para que complete, adecúe, o subsane el texto estatutario en la medida precisa para cumplir las indicaciones del organismo autorizador o de los registros competentes.
Texto oficial de Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito (BOE-A-1993-4684). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.