Los controles veterinarios sobre los productos de origen animal, objeto de las disposiciones enumeradas en el anexo A y de los productos de origen animal enumerados en el anexo B, que se destinen a intercambios intracomunitarios, no se realizarán en las fronteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, sino que se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Texto oficial de Controles Veterinarios en Intercambios Intracomunitarios de Productos de Origen Animal (BOE-A-1993-5628). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. — Controles Veterinarios en Intercambios Intracomunitarios de Productos de Origen Animal · BOE Fácil