Capítulo III. Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio
Artículo 79.
Las fábricas de armas de fuego de las categorías 1.ª y 2.ª deberán tener un cerramiento que habrá de ser adecuado para impedir el paso de personas, animales o cosas, y tener una altura mínima de 2 metros, de los cuales sólo podrán ser de alambrada los 50 centímetros superiores. Tal cerramiento sólo dispondrá de una puerta de acceso al recinto, salvo autorización expresa de la Guardia Civil, por causas justificadas. Bien se trate de uno o varios edificios, las puertas de acceso han de ser lo suficientemente sólidas y las ventanas o huecos adecuadamente protegidos, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil.
Texto oficial de Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (BOE-A-1993-6202). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 79. — Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas · BOE Fácil