1. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva Administración tutelante la convocatoria de elecciones.
2. Para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones, se constituirán Juntas Electorales, con la composición y funciones que determinará la Administración tutelante, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz.
3. Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso ordinario ante la Administración tutelante.
Texto oficial de Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (BOE-A-1993-7730). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Procedimiento electoral. — Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación · BOE Fácil