1. Las obligaciones contempladas en el artículo anterior se aplicarán en particular a:
a) Los requisitos mínimos o máximos para la inscripción en el concurso.
b) El fallo del concurso.
c) Las ganancias o beneficios que puedan resultar del concurso.
2. Sin embargo, lo establecido en el artículo anterior no será óbice para la organización de:
a) Concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza.
b) Concursos regionales con objeto de seleccionar équidos.
c) Manifestaciones de carácter histórico o tradicional.
Las comunidades autónomas que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual lo trasladará a los demás Estados miembros y al público.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-1920](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1920).</small>
Texto oficial de Real Decreto 596/1994, de 8 de abril, relativo a los intercambios de équidos destinados a concursos y a las condiciones de participación en los mismos (BOE-A-1994-10084). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.