TÍTULO IV. Del procedimiento legislativo · CAPÍTULO II. De los procedimientos legislativos especiales · Sección tercera. Del procedimiento de urgencia
Artículo 133.
En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.
La Mesa de la Cámara podrá solicitar, en su caso, los antecedentes necesarios para apreciar que concurren las razones que conducen a la aplicación del procedimiento de urgencia.
Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.
> <small>Se modifica por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. [Ref. BOE-A-2025-12859](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-12859)</small>
> <small>Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2, en la redacción dada por la Reforma aprobada por el Pleno el 14 de noviembre de 2023, por Sentencia del TC 63/2025, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-2025-7429](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-7429)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de noviembre de 2023. [Ref. BOE-A-2023-23340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-23340)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria de la citada Reforma.</small>
Texto oficial de Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994 (BOE-A-1994-10830). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.