TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · B<sub>r</sub> = (Σ<sub>i=1..24</sub> B<sub>i</sub> + Σ<sub>i=25..96</sub> B<sub>i</sub> × (I<sub>25</sub> / I<sub>i</sub>) ) / 112
Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente.
1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
> **Atención:** esta última actualización del primer párrafo del apartado 1 entra en vigor el 1 de enero de 2013.
> Redacción vigente:
> "En caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente."
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley.
> Téngase en cuenta que el apartado 3 entra en vigor el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 12.1.c) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. [Ref. BOE-A-2011-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13242).
> <small>Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 3.2 y 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. [Ref. BOE-A-2011-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13242).</small>
> <small>El apartado 3 entrará en vigor el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 12.1.c).</small>
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1994-14960). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.