TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO VIII. Muerte y supervivencia
Artículo 174 bis. Prestación temporal de viudedad.
Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos enumerados en el apartado 1 del artículo 174, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
> <small>Se añade por el art. 5.4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-20910](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-20910).</small>
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1994-14960). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 174 bis. Prestación temporal de viudedad. — Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social · BOE Fácil