TÍTULO V. La Zona Especial Canaria · CAPÍTULO III. Régimen general de las entidades de la Zona Especial Canaria · Sección 3.ª Régimen fiscal
Artículo 47. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades de la Zona Especial Canaria a otras entidades de la Zona Especial Canaria estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario. Darán derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios recibidos por dichas entidades, o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones mencionadas. Asimismo, estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes realizadas por las entidades de la Zona Especial Canaria.
> <small>Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2000-11832](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-11832).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm 187, de 5 de agosto de 2000. [Ref. BOE-A-2000-14917](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-14917).</small>
Texto oficial de Ley de la Zona Especial Canaria (BOE-A-1994-15794). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 47. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario. — Ley de la Zona Especial Canaria · BOE Fácil