1. Los méritos específicos, a fin de garantizar la idoneidad del candidato para el desempeño de un puesto de trabajo, habrán de estar directamente relacionados con las características concretas y funciones correspondientes al mismo y estarán referidos a cursos de formación y perfeccionamiento superados o impartidos, valoración del trabajo desarrollado o cualesquiera otras actividades o conocimientos relacionados con dichas características y funciones.
2. Los baremos de méritos específicos habrán de sujetarse a los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad consagrados en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ellos, a los siguientes criterios:
a) Los cursos habrán de ser impartidos por centros oficiales o reconocidos, estableciendo el baremo correspondiente, su duración, nunca inferior a quince horas, y la puntuación individualizada por cada curso.
b) Si se introducen criterios demográficos, presupuestarios o similares deberán ser ponderados y proporcionados con las características del puesto.
c) La impartición de docencia y el ejercicio de profesiones o actividades deben versar sobre materias relacionadas directamente con el puesto a desempeñar.
3. Los informes efectuados por la Dirección General de la Función Pública a consulta de las Corporaciones Locales sobre adecuación del baremo de méritos específicos de un puesto de trabajo a los principios y criterios indicados tendrán carácter vinculante para la Dirección General a los efectos prevenidos en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
III. Concurso ordinario
Texto oficial de Orden de 10 de agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (BOE-A-1994-18776). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.