ANEXO I. Nueva redacción del capítulo IV −Procedimiento sancionador− del Título VI y de los artículos 297, 298 y 299 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre
Artículo 216.
«En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español serán de aplicación las siguientes normas:
a) La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por los servicios de inspección o los agentes de vigilancia del transporte por carretera, ateniéndose a lo dispuesto en la LOTT y en el presente Reglamento.
b) El importe de la sanción deberá ser entregado en el acto, en concepto de depósito y en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país respecto al que en España exista tipo oficial de cambio sin que por ello deba efectuarse reducción alguna. Por su parte, la autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.
c) La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá aquélla en unión del escrito de denuncia.
d) La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento establecido en el presente Reglamento, reconociendo a los denunciados idénticos derechos que a los residentes en España.
e) El interesado contará con un plazo de un mes a partir del día de la notificación para aportar alegaciones y las pruebas pertinentes que a su favor estime oportunas.
Cuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado no se hubiera podido practicar, se remitirá la misma a la Embajada correspondiente a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 59.4, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose así realizada definitivamente la notificación.
f) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.
g) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el acto de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo que en su caso determine el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que señale persona o entidad que constituya caución suficiente y, de no lograrse ésta, el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo en el lugar en que se encuentre, salvo que ello implicase riesgo para la circulación, en cuyo caso dicha inmovilización se realizará en lugar próximo que reúna las condiciones de seguridad suficientes. Serán de aplicación en relación con dicha inmovilización las mismas reglas previstas en el apartado 5 del artículo 201 de este Reglamento.
Una vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada caución a su favor se permitirá continuar al vehículo, sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso, proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.5 antes citado.»
Texto oficial de Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE-A-1994-19268). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.