CAPITULO III. De las reclamaciones en materia electoral · Sección 3.ª Procedimiento arbitral
Disposición adicional tercera. Centro de trabajo en las Administraciones Públicas.
En las Administraciones Públicas, conforme a lo que establece la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo Convenio Colectivo.
Texto oficial de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa (BOE-A-1994-20236). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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