CAPITULO II. De la oficina pública de registro, depósito y publicidad, dependiente de la autoridad laboral
Artículo 23. Oficinas públicas provinciales.
1. Existirá una oficina pública en cada provincia de las Comunidades Autónomas, uniprovinciales o pluriprovinciales, que no hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios.
Asimismo, existirá una oficina pública en Ceuta y otra en Melilla.
2. Tales oficinas públicas provinciales quedarán adscritas orgánicamente a las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.
Texto oficial de Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (BOE-A-1994-20236). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. Oficinas públicas provinciales. — Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa · BOE Fácil