Artículo 15. Impugnación de los actos de las mesas electorales.
1. La impugnación de los actos de cualquiera de las mesas electorales enumeradas con anterioridad mediante el procedimiento arbitral establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 9/1987, requerirá haber efectuado reclamación ante dicha mesa dentro del día laborable siguiente al acto de votación, la cual deberá ser resuelta por la misma en el posterior día hábil.
2. La no resolución de la reclamación en el plazo establecido en el párrafo anterior tendrá los efectos que se determinan en el artículo 25 del presente Reglamento.
3. Las mesas electorales adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos, teniéndose en cuenta que el Secretario de la mesa tendrá derecho a voto por su condición de Vocal.
Texto oficial de Elecciones a Órganos de Representación del Personal de la AGE (BOE-A-1994-20237). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Impugnación de los actos de las mesas electorales. — Elecciones a Órganos de Representación del Personal de la AGE · BOE Fácil