CAPÍTULO III. De las reclamaciones en materia electoral · Sección 1.ª Reclamaciones de elecciones de los representantes de funcionarios
Artículo 25. Reclamación previa ante la mesa.
1. Se requiere para la impugnación de los actos de la mesa electoral haber efectuado previamente reclamación ante la misma, dentro del día laborable siguiente al acto que motiva la impugnación.
2. La reclamación previa deberá ser resuelta por la mesa electoral en el posterior día hábil, salvo en los casos previstos en el último párrafo del artículo 26.2 de la Ley 9/1987.
3. Si la reclamación no fuera resuelta por la mesa electoral en el plazo señalado en el apartado anterior, podrá entenderse desestimada.
Texto oficial de Elecciones a Órganos de Representación del Personal de la AGE (BOE-A-1994-20237). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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