TÍTULO II. Régimen jurídico de las carreteras · CAPÍTULO VI. Explotación
Artículo 52. Facultades inspectoras en supuestos de explotación indirecta.
1. Corresponde a la Dirección General de Carreteras ejercer las facultades de inspección de los trabajos y obras de construcción, conservación y explotación de las carreteras estatales, si su explotación se efectúa por cualquier sistema de gestión indirecta.
2. Las tareas a que se refiere el apartado anterior podrán ser realizadas también por terceros, correspondiendo, en tal caso, su inspección a la Dirección General de Carreteras, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.
Texto oficial de Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras (BOE-A-1994-20934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 52. Facultades inspectoras en supuestos de explotación indirecta. — Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras · BOE Fácil