Disposición adicional segunda. Determinación de la normativa técnica básica.
1. La Administración General del Estado determinará la normativa técnica básica de interés general y, en particular, la relativa a la señalización y balizamiento de las carreteras, así como cualquier otra que se derive del cumplimiento de tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de carácter internacional suscritos por España.
2. El sistema internacional de señales de carretera se aplicará en todas las carreteras del territorio nacional, con arreglo a la legislación del Estado sobre esta materia.
3. La identificación de las carreteras en las placas de ruta y las señales del balizamiento se ajustarán, en todo caso, a los criterios que al efecto determine la legislación del Estado (disposición adicional segunda).
4. Las competencias atribuidas a la Administración General del Estado en los apartados anteriores se ejercerán por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Texto oficial de Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras (BOE-A-1994-20934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional segunda. Determinación de la normativa técnica básica. — Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras · BOE Fácil