CAPÍTULO II. Disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios
Artículo 4. Condiciones generales para los intercambios de animales.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, en aplicación del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, los animales contemplados en los artículos 5 a 10 del presente Real Decreto sólo puedan ser objeto de intercambios, sin perjuicio del artículo 13 y de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del artículo 18, cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 a 10 y si proceden de explotaciones o comercios contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 12 del presente Real Decreto, que estén registrados por la autoridad competente y que se comprometan:
a) A hacer examinar con regularidad a los animales que posean, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992.
b) A declarar a la autoridad competente, además de la aparición de enfermedades de declaración obligatoria, la aparición de enfermedades a las que se refiere el anexo B, para los que el Reino de España haya establecido un programa de lucha o de vigilancia.
c) A respetar las medidas nacionales específicas de lucha contra una enfermedad que tenga especial importancia para un Estado miembro determinado y que sea objeto de un programa de lucha o de vigilancia.
d) A comercializar con fines de intercambio solamente animales que no presenten ningún síntoma de enfermedad y que procedan de explotaciones o de zonas que no sean objeto de ninguna medida de prohibición por motivos de policía sanitaria y, en lo que respecta a los animales a los que no acompañe un certificado sanitario o el documento comercial contemplado en los artículos 5 a 11, solamente animales acompañados de una autocertificación del empresario que acredite que no presentan ningún síntoma aparente de enfermedad y que su explotación no está sometida a medidas de restricción de policía sanitaria.
e) A cumplir con los requisitos que permitan garantizar el bienestar de los animales que posean.
Texto oficial de Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre (BOE-A-1994-22802). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.