A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.º, 5, 5, del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, se entenderán como años de servicio en régimen de dedicación a tiempo completo los prestados antes de la entrada en vigor del Decreto 1332/1959, de 16 de julio, regulador de la dedicación exclusiva; los prestados desde el precitado Decreto siempre que el Profesor interesado hubiera optado, tras la entrada en vigor de la Ley General de Educación, 14/1970, de 8 de agosto, a cualquiera de los dos regímenes previstos en horario de dedicación exclusiva o plena; los prestados en excluisva o plena hasta le entrada en vigor del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril; los prestados por los Profesores de áreas de Ciencias de la Salud que realicen actividad asistencial legalmente autorizada en una institución sanitaria y perciban complemento específico.
Los criterios que anteceden serán de aplicación, en su caso, a los servicios prestados como Profesores contratados o interinos, teniendo en cuenta que los contratos de los niveles C o D son tipificables como de dedicación a tiempo completo.
Asimismo, se entenderán en dedicación a tiempo completo los años de servicio prestados por los Profesores de las áreas de conocimiento de «Didáctica de la Expresión Musical, Plástica y Corporal» y de «Educación Física y Deportiva» en contratos no asimilados a las categorías de profesorado universitario, con compromiso de horario lectivo de diez y ocho horas o más.
A efectos de la dedicación en los organismos públicos de investigación (OPIS), los servicios prestados en éstos se asimilarán, según el caso, a dedicación exclusiva, a plena, a tiempo completo o a tiempo parcial por analogía con las obligaciones docentes del profesorado universitario. Los mismos criterios regirán en relación a los centros privados de investigación.
###### Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular las siguientes:
Orden de 3 de noviembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 265, del 4), por la que se desarrolla el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en todo lo que afecta al complemento de productividad.
Orden de 28 de diciembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 313, del 30), por la que se constituye la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario.
Orden de 5 de febrero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» número 32, del 6), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Orden de 3 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» número 297, del 11), por la que se modifica la de 5 de febrero de 1990, mediante la que se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Orden de 13 de diciembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» número 301, del 17), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Texto oficial de Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario (BOE-A-1994-26927). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.