1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes de naturaleza similar solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, tales rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante cuando:
a) Disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades; en ese caso, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante, pero solo en la medida en que sean imputables a esta base fija, o
b) Permanezca en total para la realización de sus actividades profesionales en el otro Estado contratante, en uno o varios períodos, ciento veinte días o más durante el año natural.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo firmado en Manila el 14 de marzo de 1989 (BOE-A-1994-27626). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.