Artículo 6. Ejercicio de la acción de restitución.
1. La acción de restitución prescribirá en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que el Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en que se encontraba el bien cultural y de la identidad de su poseedor o de su tenedor.
En cualquier caso, la acción de restitución prescribirá en un plazo de treinta años, a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de bienes pertenecientes a colecciones públicas y bienes eclesiásticos, que en determinados Estados estén sometidos a un régimen especial de protección según su legislación nacional, la acción de restitución prescribirá en un plazo de setenta y cinco años, salvo en aquelllos Estados miembros donde la acción sea imprescriptible o que hubiesen establecido, en el marco de convenios bilaterales, un plazo superior.
2. El ejercicio de la acción de restitución no obstará al de cuantas acciones civiles, penales o de otra naturaleza reconozcan las legislaciones nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
Texto oficial de Ley 36/1994, de 23 de diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea (BOE-A-1994-28512). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.