1. La indemnización a que se refiere el artículo anterior deberá satisfacerse por el Estado requirente en el momento en que sea firme la sentencia de restitución, consignando su importe ante el Tribunal que la haya dictado junto con los gastos ocasionados por la conservación del bien cultural reclamado, como requisito previo para que se proceda a la ejecución de la sentencia.
2. Los gastos derivados de la ejecución de la sentencia por la que se ordene la restitución del bien cultural serán sufragados por el Estado miembro requirente.
Texto oficial de Ley 36/1994, de 23 de diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea (BOE-A-1994-28512). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.