1. Un catedrático o un profesor que visite uno de los Estados contratantes durante un período no superior a dos años con el único propósito de enseñar o realizar estudios avanzados (incluida la investigación) en una universidad, colegio universitario u otra institución de investigación o establecimiento de enseñanza superior reconocidos de ese Estado contratante, y que inmediatamente antes de dicha visita fuera residente del otro Estado contratante, estará exento de imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de cualquier remuneración que obtenga de dicha enseñanza o investigación durante un período que no exceda de dos años contados a partir de la fecha de su llegada a ese Estado contratante a dichos fines. Una persona física tendrá derecho a los beneficios de este artículo una sola vez.
2. Las disposiciones precedentes de este artículo no son aplicables a las remuneraciones que perciba un catedrático o un profesor por la realización de investigaciones si estas se efectúan principalmente en beneficio particular de determinada persona o personas.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 (BOE-A-1994-28597). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.