TITULO IV. Normas de gestión y Organización · CAPITULO II. Normas de organización · SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS
Disposición adicional novena. Sanciones en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Uno. Se modifica el artículo 34 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que quedará redactado en la siguientes forma:
«34.1. La imposición de sanciones para infracciones leves corresponderá al Gobernador Civil; la de las graves al Director General de Carreteras y la de las muy graves al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuando el importe de la sanción a imponer sea inferior a 10.000.000 de pesetas y al Consejo de Ministros cuando exceda de dicha cifra.
2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.»
Dos. **(Derogado)**
> <small>Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. [Ref. BOE-A-2001-14276](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-14276)</small>
Texto oficial de Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE-A-1994-28968). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.