TÍTULO III. Regímenes especiales · CAPÍTULO V. Régimen especial de las agencias de viajes
Artículo 106. Repercusión del Impuesto.
1. En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos deberán repercutir en factura la cuota impositiva del Impuesto General Indirecto Canario.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en los casos en que la destinataria de la operación sea otra agencia de viajes, sometida o no a este régimen especial.
2. No obstante, la cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, en tal caso, comprendida en el precio de la operación.
Texto oficial de Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio (BOE-A-1994-28972). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.