TÍTULO III. Regímenes especiales · CAPÍTULO VI. Régimen especial de la agricultura y ganadería
Artículo 122. Supuestos de no aplicación de las compensaciones.
1. Lo dispuesto en los artículos 120 y 121 anteriores no será de aplicación cuando los sujetos pasivos a quienes resulte aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales desde establecimientos comerciales fijos situados fuera del lugar donde radiquen sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
2. No estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el presente capítulo los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios que a continuación se relacionan:
1.º Los sujetos pasivos acogidos también al régimen de la agricultura o ganadería en relación con las adquisiciones destinadas al desarrollo de las actividades económicas acogidas a este régimen especial.
2.º Quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o no efectúen las adquisiciones de productos agrícolas, forestales o ganaderos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
3.º Los sujetos pasivos del Impuesto que realicen exclusivamente operaciones exentas del mismo, distintas de las enumeradas en el artículo 60, apartado 4, de este Reglamento.
3. En ningún caso procederá la aplicación de compensaciones por los envíos que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial regulado en este capítulo efectúen a sus propios establecimientos comerciales fijos, cualquiera que sea el lugar donde estuviesen situados.
Texto oficial de Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio (BOE-A-1994-28972). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.