TÍTULO I. Tributación de las operaciones sujetas · CAPÍTULO III. Lugar de realización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las relaciones internacionales y con la península, islas Baleares, Ceuta y Melilla
Artículo 37. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.
Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien con países terceros serán de aplicación las reglas siguientes:
1.º Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.
A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las islas Canarias y en la península, Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en países terceros, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
3.º En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.
Texto oficial de Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio (BOE-A-1994-28972). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.