TÍTULO II. Deducciones y devoluciones · CAPÍTULO I. Deducciones
Artículo 60. Cuotas tributarias deducibles.
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.
Se entenderán soportadas por repercusión directa las cuotas del Impuesto devengadas y repercutidas al sujeto pasivo por sus proveedores, aunque no hayan sido satisfechas a la Hacienda Pública.
Serán también deducibles las cuotas del mismo Impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes:
1.º En las importaciones de bienes.
2.º En el supuesto a que se refiere el artículo 42 apartado 1, apartado 2.º, de este Reglamento.
2. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas que no se hayan devengado con arreglo a derecho o en cuantía superior a la que legalmente corresponda.
Las cuotas repercutidas con anterioridad al devengo del Impuesto sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que dicho devengo se produzca.
3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas, que se encuentren exentas en virtud del apartado 27, del apartado 1 del artículo 11 de este Reglamento, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales. El importe de dicha carga impositiva implícita se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la operación realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes correspondientes en el supuesto de no estar exentas.
Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente:
Texto oficial de Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio (BOE-A-1994-28972). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.