Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar medidas adicionales o más estrictas necesarias para combatir al organismo o impedir su propagación, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993.
Las medidas adicionales que se mencionan en el párrafo primero del presente artículo podrán disponer que sólo puedan plantarse patatas de siembra que, de acuerdo con una certificación o una inspección oficial, se ajusten a las normas fitosanitarias. La inspección oficial podrá aplicarse en caso de que los agricultores estén autorizados a utilizar en sus explotaciones patatas de siembra de recolección propia o en otros casos en que se planten patatas de siembra de producción propia.
Los detalles de tales medidas serán notificados a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y ésta, a su vez, a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce correspondiente.
###### Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 1986 relativa a la prevención y lucha contra el marchitamiento bacteriano de la patata, en aplicación de la Directiva 80/665/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
Texto oficial de Orden de 22 de marzo de 1994 relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, en aplicación de la Directiva 93/85/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (BOE-A-1994-7591). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.