Artículo 8. Modalidad «B» de enseñanza de formación.
1. Con esta modalidad se complementará a los militares de carrera de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y Cuerpo de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo para el desempeño de sus funciones.
La enseñanza de formación se realizará en centros docentes militares y su duración no será superior a tres cursos académicos ni inferior a uno, salvo cuando en la convocatoria se exija título de aptitud de vuelo en cuyo caso podrá ser inferior a un curso académico.
2. Para poder optar a esta modalidad, se exigirán los títulos que en el sistema educativo general se requieren para acceder a las Escuelas Universitarias que imparten los estudios del primer ciclo universitario y podrá exigirse titulación de aptitud de vuelo.
> <small>Este artículo entra en vigor el 1 de septiembre de 1994, según establece la disposición final 2.</small>
Texto oficial de Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial (BOE-A-1994-8233). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Modalidad «B» de enseñanza de formación. — Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial · BOE Fácil