1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y notificará su decisión a la Parte requirente.
2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo delito, la Parte requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.
Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad y el domicilio habitual de la persona reclamada y las fechas de las respectivas solicitudes.
3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la Parte requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y Bolivia, firmado en Madrid el 24 de abril de 1990 (BOE-A-1995-12733). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. — Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y Bolivia, firmado en Madrid el 24 de abril de 1990 · BOE Fácil