Artículo 4. Registros de las Administraciones públicas.
1. Los títulos quedarán inscritos en un Registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las Administraciones educativas competentes.
2. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y las contenidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Sin perjuicio de los criterios de organización y funcionamiento que establezca para su Registro, cada Administración educativa deberá atribuir a cada título una clave identificativa que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad. El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con las Administraciones educativas competentes, determinará el contenido de dicha clave.
Texto oficial de Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE-A-1995-13292). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.