Artículo 57. Requisitos para la aceptación de portainjertos que no pertenezcan a una variedad.
El organismo oficial responsable podrá aceptar un portainjerto que no pertenezca a una variedad como planta madre inicial si la descripción de su especie está comprobada y si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 59 a 63.
Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y de los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 28.
> <small>Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-12603](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-12603).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. [Ref. BOE-A-2010-15439](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-15439)</small>
Texto oficial de Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Frutales (BOE-A-1995-14422). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 57. Requisitos para la aceptación de portainjertos que no pertenezcan a una variedad. — Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Frutales · BOE Fácil