TÍTULO I. Explotaciones agrarias prioritarias · CAPÍTULO IV. Agricultores jóvenes
Artículo 20. Beneficios fiscales especiales.
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate.
2. Las reducciones en la base imponible establecidas en los artículos 9 y 11 se incrementarán en diez puntos porcentuales, en cada caso, si el adquirente es, además, un agricultor joven o un asalariado agrario y la transmisión o adquisición se realiza durante los cinco años siguientes a su primera instalación.
3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 de este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.
4. Quedarán exentas del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a agricultores jóvenes o asalariados agrarios para facilitar su primera instalación de una explotación prioritaria.
5. **(Derogado)**
> <small>Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.1.d) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-4347](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-4347)</small>
Texto oficial de Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE-A-1995-16257). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.