Artículo 18. Ejecución y publicidad de las sanciones.
1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras firmes corresponderá a la Secretaría de la Comisión.
2. No obstante, cuando, en atención a la sanción impuesta y al sujeto infractor, su normativa específica establezca especialidades derivadas de las sanciones correspondientes, la Secretaría de la Comisión comunicará a la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión la resolución recaída a los indicados efectos.
3. La sanción de amonestación pública, una vez sea firme en vía administrativa, será ejecutada en la forma que se establezca en la resolución. En todo caso, será publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. único.22 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. [Ref. BOE-A-2005-1153](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1153)</small>
Texto oficial de Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (BOE-A-1995-16327). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.