TÍTULO III. De la actividad de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos · CAPÍTULO III. Obligaciones de los distribuidores
Artículo 28. Obligaciones de colaboración.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, los distribuidores que estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, quedan, asimismo, obligados a cumplir las normas del Ministerio de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y facilitación de información. Deberán, asimismo, poner a disposición los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.
Texto oficial de Estatuto de Distribución de Carburantes y Combustibles Petrolíferos (BOE-A-1995-1741). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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