Disposición adicional segunda. Existencias mínimas de seguridad en consumidores finales.
Los consumidores finales que se suministren para consumo propio con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a operadores, estarán sujetos para el ejercicio de su actividad a las mismas obligaciones de información y de mantenimiento de existencias mínimas que los distribuidores que comercializan carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a operadores, en los términos que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.
Texto oficial de Estatuto de Distribución de Carburantes y Combustibles Petrolíferos (BOE-A-1995-1741). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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