TITULO I. Impuestos especiales de fabricación · CAPITULO IV. Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas
Artículo 65. Instalación de fábricas.
1. Las bodegas elaboradoras de vino y bebidas fermentadas tendrán la consideración de fábrica a efectos de este Reglamento.
2. Los almacenes auxiliares a una bodega elaboradora de vino y demás bebidas fermentadas podrán considerarse como formando parte del establecimiento único que constituye la bodega elaboradora, a efectos de la inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos operaciones de fabricación.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al solicitarse la inscripción en el registro de la bodega elaboradora, deberá presentarse la documentación relativa a los almacenes auxiliares.
4. La oficina gestora, al practicar la inscripción en el registro, anotará en la tarjeta de inscripción los almacenes que se consideran integrados en el establecimiento censado.
Texto oficial de Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE-A-1995-18266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 65. Instalación de fábricas. — Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales · BOE Fácil